¿Cuál
Presupuesto Nacional regirá en 2017?
Autor: Dr. Julio César
Peraza Partidas.
Economista, Abogado, Doctor en Derecho, U.C.V.,
profesor de la U.C.V.
La
capciosa pregunta que anuncia el título de mi escrito, tiene respuesta
sencilla, inequívoca y unívoca: “sigue vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso, en el presente caso el Presupuesto de 2016”; El presupuesto de
2017 es el de 2016 reconducido. Respeto y escucho a quienes opinan diferente.
Para facilitar
el entender lo anterior a personas no familiarizadas con el lenguaje jurídico,
a continuación traigo algunas citas y haré los correspondientes comentarios.
Las
normas constitucionales al igual que leyes contienen reglas, y en la
Constitución de 1999, esas normas también contienen principios y valores de
aplicación inmediata. Para efectos de motivar mi argumentación veamos algunas
normas de la Constitución, tomadas del Título VI: Del sistema socioeconómico,
Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección Primera: Del régimen
presupuestario, artículos 311 a 315.
Iniciamos
con cita textual del artículo 313:
Artículo 313.
“La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley
de Presupuesto.
[…].
Omissus (Subrayados míos).
Artículo 314.
No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de
Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.”
Estamos en presencia de una norma
que describe dos supuestos de hecho y consecuencia jurídica con absoluta
claridad y que como veremos, no admite interpretación que vaya más allá de
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador,
tal como lo dispone el Código Civil en su artículo cuarto (4°).
Analizando lo dispuesto en la
Constitución, basta que se materialice uno de los dos supuestos jurídicos
previstos en el artículo 313 y ellos son: 1. Si el Poder Ejecutivo por cualquier causa, no hubiera
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley del Presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, se configuraría el primer supuesto de hecho y, 2., o el mismo fuera rechazado por ésta
(la Asamblea Nacional), sería el segundo
supuesto de hecho, la consecuencia jurídica para cualquiera de los
supuestos de hecho que se materializara, es que seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso. Es en definitiva el resultado que ordena la Constitución,
y que es inapelable por no ser una decisión jurisdiccional.
Si a alguien se le ocurre argumentar
la facultad de la Sala Constitucional de: “… ser el máximo y último interprete
de la Constitución…”, les recuerdo que toda facultad discrecional está reglada,
en este caso, entre otras, por el artículo 4° del Código Civil y el propio
artículo 313 de la Constitución de la República de Venezuela. De aceptar lo
contrario, la Sala Constitucional podría establecer al interpretar el artículo
43 de la Constitución de 1999, que es aplicable la pena de muerte por pedir el
revocatorio del mandato del Presidente de la República, sería la entrada en
vigencia del “Derecho Penal del enemigo”.
Advierto
que el artículo 312 de la Constitución in
fine establece que: El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Por otra parte, recomiendo a quienes
ejercen una parte del Poder Público, Nacional, Estadal y Municipal, leer y
consultar con sus abogados, el contenido de los artículos 84 y 457 del Código
Penal y con el 271 de la Constitución venezolana. Nadie debe comprometer por
ningún motivo su tranquilidad futura.