sábado, 28 de marzo de 2015

Leyes habilitantes consagradas en la Constitución venezolana


Julio César Peraza Partidas
Economista, Abogado, Doctor en Ciencias, mención Derecho
Profesor de la Universidad Central de Venezuela

 
 
Leyes habilitantes consagradas en la Constitución venezolana

Este trabajo está motivado por el reiterado intento gubernamental de regular los costos y precios de todos los bienes y servicios. Durante el pasado siglo dos gobiernos democráticos intentaron establecer medidas semejantes, y se dictaron dos leyes que afortunadamente, no se aplicaron.

 

Este escrito se inicia con el análisis jurídico constitucional: en próximos trabajos haré el análisis constitucional y económico de los efectos de este certero serretazo en los derechos económicos, la función del Estado en la economía y régimen, modelo o sistema económico previsto en la Constitución de 1999.


 

CAPÍTULO I

 

Marco Constitucional

 

           Estamos en presencia de un decreto con características especiales, pero en ningún caso es una ley, puesto que de acuerdo a la Constitución esta última se define así:

 

 

"Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos." (Subrayados míos).

 

 

Como se observa en el citado artículo, la definición de ley es clara y precisa y no requiere interpretación.

 

Igualmente, las leyes orgánicas, están claramente consagradas en la Constitución:

 

 

"Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

 [...]

 

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio."(Subrayados míos).

 

 

En las atribuciones del Presidente de la República. La Constitución dispone lo siguiente:

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

[…]

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.” […] (Omisis).

(Subrayados míos).

 

En cuanto a las atribuciones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución dispone lo siguiente:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.” (Subrayados míos).

 

 

En las atribuciones de la Sala Constitucional se observa con total claridad, cómo el Constituyen de 1999, diferenció entre leyes nacionales y demás actos con rango de ley (que tampoco son leyes), dictados por el Ejecutivo Nacional.

 

Como consecuencia  de lo anterior, los decretos en análisis tienen fuerza, rango y valor de ley (lo cual no admite discusión), pero no son leyes y mucho menos, pueden ser leyes orgánicas. Para concluir con una posición jurídica sobre este punto, cito a continuación un principio básico de la hermenéutica jurídica previsto en el artículo 4 del Código Civil venezolano. 

               

"Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho." (Subrayados míos).

 

 

Otro razonamiento extraído  que refuerza mi posición es el contenido del artículo 23 ejusdem cuyo texto es:

 

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. ’’

 

Se trata del principio de prevalencia que trato en obra de mí autoría cuyo título es: "Intervención del Estado venezolano en la economía’’ (pp 35 y 36) y que transcribo de seguida:

 

“En tal sentido, el principio de prevalencia o mayor valor jurídico y político que tiene el sistema internacional de los derechos humanos, la dignidad de la persona humana y las previsiones garantistas y humanistas previstas en la Carta Constitucional a que se refiere J. O. Gómez López (2001) , la prevé la Constitución venezolana  de 1999, ya que por su forma de constituirse Venezuela , en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y además de los fines esenciales  que garantizan el respeto a la dignidad humana y el cumplimiento de los principios, derechos y defensa reconocidos y consagrados igualmente en la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones , relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela y que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, razón que ratifica, lo afirmado al inicio de este párrafo, en relación al sistema internacional de los derechos humanos. Los tratados, pactos y convenios mencionados, según J. O. Gómez López: (*)

 

‘…constituyen actos jurídicos que obligan a los Estados signatarios y por lo mismo en materia de derechos humanos, integran el propio sistema constitucional o bloque de constitucionalidad que prevalece sobre el derecho interno…’.”

 

 

 

Obsérvese que el Constituyente de 1999 estableció: que los "tratados, pactos y convenciones […] tienen jerarquía constitucional’’. Mutatis mutandis, si el Constituyente hubiera querido que tales instrumentos fueran "normas constitucionales’’, así lo habría establecido. En igual sentido, si el Constituyente venezolano de 1999 hubiera querido que los decretos en análisis fueran leyes, así lo hubiera establecido en los artículos 202, 203 o 236.8 o en otro o varios artículos específicos.

 

 


 

CAPÍTULO II

 

Análisis Conclusivo

 

Se deduce del análisis de las citas precedentes, que los decretos dictados por autorización mediante ley habilitante, no son leyes y, menos leyes orgánicas, puesto que sólo son decretos "con fuerza de ley" y  "con rango y valor de ley". Definitivamente no son leyes tal como las define en el artículo 202 de la Constitución de 1999.

 

En cuanto a la remota posibilidad de aplicar interpretación analógica en el caso concreto de algún decreto con rango. Fuerza y valor de ley que sancione actos u omisiones previstos como delitos, faltas o infracciones, se violaría el debido proceso, como a continuación  se señala. Veamos que dice la Constitución al respecto. Empiezo por el debido proceso y el principio de legalidad penal:

 

 

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 

 

[...]

 

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes." (Subrayado mío).

 

 

Este principio de la legalidad constitucional de las leyes penales, no puede ser violado. Es uno de los pocos derechos absolutos previstos en la Constitución. Si los decretos con rango, fuerza y valor de ley no son leyes según lo consagra la Constitución, no pueden establecer sanciones penales.

 

Cierro este punto citando los artículos 25 y 136 de la Constitución y que se explican por sí mismos:

 

 

"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

 

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral." (Subrayados míos).

                     

 

           

En próximo escrito y tal como se afirmó, me referiré a las consecuencias sociales y económicas del decreto sobre costos y precios, que me motivó a escribir lo precedente. Concluyo anticipado el concepto de precios justos.

                     

Sobre precios justos (uno de los temas del próximo escrito), podemos adelantar lo que sostiene el doctor Carlos Sabino, en su Diccionario de Economía y Finanzas quien dice:

 

 

"justo precio. Concepto desarrollado por los pensadores escolásticos, durante la Edad Media, que suponía la posibilidad de encontrar un precio para los bienes sobre la base de consideraciones éticas y morales. La idea de que los precios son fijados por la oferta y la demanda hizo que este concepto se abandonara, aunque sobrevive en forma implícita en el pensamiento no científico sobre temas económicos." (Subrayados míos).

                       

 

Ese concepto confuso que pretende implantar un régimen socialista (o comunista), es inconveniente y destruye a la actualidad económica, crea escasez e inflación.

 

El tema es altamente complejo y polémico. Además viola la libertad económica (uno de los derechos humanos establecidos en la Constitución) y el régimen socioeconómico de libre competencia y libre formación de precios previsto en los artículos 112 y 299 de la Constitución de 1999.

 

Sostengo que no es que el valor de los bienes y servicios aumenta; el problema es que, las erradas políticas económicas, han producido que cada día nuestra moneda  valga menos. Por eso Venezuela es el país donde los precios para quienes traer divisas, lo encuentran como el país más barato del mundo pero paradójicamente,  para los venezolanos que tienen sus ingresos en bolívares fuertes (BsF) hoy bolívares escuálidos (BsE), tienen los precios más altos del planeta. Esto explica entre otros, el mal llamado contrabando de extracción, producto de esa paradoja de los precios.

 

Es mi intención al escribir sobre este tema, contribuir a la búsqueda de entendimiento entre los venezolanos a fin de que todos –sin exclusión de ninguno—juntos, podamos enrumbar al país, en lo económico, político y social, de manera que se resuelvan los problemas que a todos nos afectan. Igualmente, es un llamado a que no se haga uso de la ley habilitante para continuar cercenando la libertad de expresión, en el caso concreto en la pretensión de regular las redes sociales in dispensables para el cabal ejercicio de la libertad de expresión.

 

“…Unámonos y seremos invencibles.”

Simón Bolívar

(10.1.1817)

 

(*) Cita bibliográfica

GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando. (2001). “Derecho Penal’’. Parte general. Tomo I. Editores Doctrina y Ley, Ltda. Bogotá, Colombia, p. 216.

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