Julio César
Peraza Partidas
Economista, Abogado, Doctor en Ciencias, mención
Derecho
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Este trabajo está motivado por el
reiterado intento gubernamental de regular los costos y precios de todos los
bienes y servicios. Durante el pasado siglo dos gobiernos democráticos
intentaron establecer medidas semejantes, y se dictaron dos leyes que
afortunadamente, no se aplicaron.
Este escrito se inicia con el análisis
jurídico constitucional: en próximos trabajos haré el análisis constitucional y
económico de los efectos de este certero serretazo en los derechos económicos,
la función del Estado en la economía y régimen, modelo o sistema económico
previsto en la Constitución de 1999.
CAPÍTULO I
Marco Constitucional
Estamos en
presencia de un decreto con características especiales, pero en ningún caso es
una ley, puesto que de acuerdo a la Constitución esta última se define así:
"Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas
a determinada materia se podrán denominar códigos." (Subrayados míos).
Como se observa en el
citado artículo, la definición de ley es clara y precisa y no requiere interpretación.
Igualmente, las leyes orgánicas, están
claramente consagradas en la Constitución:
"Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las
que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
[...]
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta
de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio."(Subrayados
míos).
En las atribuciones del Presidente de la República. La Constitución
dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
[…]
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.” […] (Omisis).
(Subrayados míos).
En cuanto a las atribuciones de la sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución dispone lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.” (Subrayados míos).
En las atribuciones de la Sala Constitucional se observa con total
claridad, cómo el Constituyen de 1999, diferenció entre leyes nacionales y
demás actos con rango de ley (que tampoco son leyes), dictados por el Ejecutivo
Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, los decretos en análisis
tienen fuerza, rango y valor de ley (lo cual no admite discusión), pero no son
leyes y mucho menos, pueden ser leyes orgánicas. Para concluir con una posición
jurídica sobre este punto, cito a continuación un principio básico de la
hermenéutica jurídica previsto en el artículo 4 del Código Civil
venezolano.
"Artículo
4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador.
Cuando
no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas;
y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho." (Subrayados míos).
Otro razonamiento extraído que refuerza mi
posición es el contenido del artículo 23 ejusdem cuyo texto es:
"Artículo
23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público. ’’
Se trata del principio de prevalencia que
trato en obra de mí autoría cuyo título es: "Intervención del Estado
venezolano en la economía’’ (pp 35 y 36) y que transcribo de seguida:
“En tal sentido, el
principio de prevalencia o mayor valor jurídico y político que tiene el sistema
internacional de los derechos humanos, la dignidad de la persona humana y las
previsiones garantistas y humanistas previstas en la Carta Constitucional a que
se refiere J. O. Gómez López (2001) , la prevé la Constitución venezolana de 1999, ya que por su forma de constituirse
Venezuela , en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y además de
los fines esenciales que garantizan el
respeto a la dignidad humana y el cumplimiento de los principios, derechos y
defensa reconocidos y consagrados igualmente en la Constitución y en los
tratados, pactos y convenciones , relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela y que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, razón que ratifica, lo afirmado al inicio de este párrafo, en
relación al sistema internacional de los derechos humanos. Los tratados, pactos
y convenios mencionados, según J. O. Gómez López: (*)
‘…constituyen actos
jurídicos que obligan a los Estados signatarios y por lo mismo en materia de
derechos humanos, integran el propio sistema constitucional o bloque de
constitucionalidad que prevalece sobre el derecho interno…’.”
Obsérvese que el Constituyente de 1999
estableció: que los "tratados, pactos y convenciones […] tienen jerarquía
constitucional’’. Mutatis mutandis, si el
Constituyente hubiera querido que tales instrumentos fueran "normas
constitucionales’’, así lo habría establecido. En igual sentido, si el
Constituyente venezolano de 1999 hubiera querido que los decretos en análisis
fueran leyes, así lo hubiera establecido en los artículos 202, 203 o 236.8 o en
otro o varios artículos específicos.
CAPÍTULO II
Análisis Conclusivo
Se deduce del análisis de las citas
precedentes, que los decretos dictados por autorización mediante ley
habilitante, no son leyes y, menos leyes orgánicas, puesto que sólo son
decretos "con fuerza de ley" y "con rango y valor de
ley". Definitivamente no son leyes tal como las define en el artículo 202
de la Constitución de 1999.
En cuanto a la remota posibilidad de
aplicar interpretación analógica en el caso concreto de algún decreto con
rango. Fuerza y valor de ley que sancione actos u omisiones previstos como
delitos, faltas o infracciones, se violaría el debido proceso, como a
continuación se señala. Veamos que dice la Constitución al respecto.
Empiezo por el debido proceso y el principio de legalidad penal:
"Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
[...]
6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes." (Subrayado mío).
Este principio de la legalidad constitucional de las
leyes penales, no puede ser violado. Es uno de los pocos derechos absolutos
previstos en la Constitución. Si los decretos con rango, fuerza y valor de ley
no son leyes según lo consagra la Constitución, no pueden establecer sanciones
penales.
Cierro este punto citando los artículos 25
y 136 de la Constitución y que se explican por sí mismos:
"Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral." (Subrayados míos).
En próximo escrito y tal como se afirmó,
me referiré a las consecuencias sociales y económicas del decreto sobre costos
y precios, que me motivó a escribir lo precedente. Concluyo anticipado el
concepto de precios justos.
Sobre precios justos (uno de los temas del
próximo escrito), podemos adelantar lo que sostiene el doctor Carlos Sabino, en
su Diccionario de Economía y Finanzas quien dice:
"justo
precio. Concepto desarrollado por los pensadores escolásticos, durante la Edad
Media, que suponía la posibilidad de encontrar un precio para los bienes
sobre la base de consideraciones éticas y morales. La idea de que los precios
son fijados por la oferta y la demanda hizo que este concepto se abandonara,
aunque sobrevive en forma
implícita en el pensamiento no científico sobre temas económicos."
(Subrayados míos).
Ese concepto confuso que pretende
implantar un régimen socialista (o comunista), es inconveniente y destruye a la
actualidad económica, crea escasez e inflación.
El tema es altamente complejo y polémico.
Además viola la libertad económica (uno de los derechos humanos establecidos en
la Constitución) y el régimen socioeconómico de libre competencia y libre
formación de precios previsto en los artículos 112 y 299 de la Constitución de
1999.
Sostengo que no es que el valor de los bienes y servicios aumenta;
el problema es que, las erradas políticas económicas, han producido que cada
día nuestra moneda valga menos. Por eso
Venezuela es el país donde los precios para quienes traer divisas, lo
encuentran como el país más barato del mundo pero paradójicamente, para los venezolanos que tienen sus ingresos
en bolívares fuertes (BsF) hoy bolívares escuálidos (BsE), tienen los precios
más altos del planeta. Esto explica entre otros, el mal llamado contrabando de
extracción, producto de esa paradoja de los precios.
Es mi intención al escribir sobre este
tema, contribuir a la búsqueda de entendimiento entre los venezolanos a fin de
que todos –sin exclusión de ninguno—juntos, podamos enrumbar al país, en lo
económico, político y social, de manera que se resuelvan los problemas que a
todos nos afectan. Igualmente, es un llamado a que no se haga uso de la ley
habilitante para continuar cercenando la libertad de expresión, en el caso
concreto en la pretensión de regular las redes sociales in dispensables para el
cabal ejercicio de la libertad de expresión.
“…Unámonos y seremos invencibles.”
Simón Bolívar
(10.1.1817)
(*) Cita bibliográfica
GOMEZ LOPEZ, Jesús Orlando. (2001). “Derecho Penal’’. Parte general.
Tomo I. Editores Doctrina y Ley, Ltda. Bogotá, Colombia, p. 216.
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